Denegación de la inscripción de la modificación del objeto social por no constar en la escritura el cumplimiento de los requisitos formalmente exigidos

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJFP”), en su resolución de 11 de marzo de 2024, ha confirmado la decisión del registrador mercantil de no inscribir un acuerdo de Junta General en el que se acordaba la modificación del objeto social de la sociedad por no acreditar en la escritura en la que se elevó a público el cumplimiento de los requisitos exigidos en relación con el derecho de separación de los socios.

Concretamente, en el acuerdo de la Junta General se habían introducido nuevas actividades que, a juicio de la DGSJFP, suponían una modificación sustancial del objeto social, siendo ésta una de las causas legales de separación de los socios, según lo previsto en el artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).

Como se indica en el artículo 348 de la LSC, los acuerdos que dan lugar al derecho de separación deben publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o, en el caso de las sociedades limitadas y en las sociedades anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, han de comunicarse por escrito a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, para que se pueda ejercitar por los socios, en el plazo de un mes, el derecho de separación.

Además, el artículo 349 de la LSC, exige para la inscripción del acuerdo, que la escritura contenga bien la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo o bien que la sociedad ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados o se ha realizado una reducción del capital social amortizando las participaciones o acciones de dichos socios.

Precisamente, en la escritura de elevación a público del acuerdo de modificación del objeto social del caso expuesto no se acreditaba que se hubiera cumplido con los requisitos previstos en los artículos 348 y 349 LSC, siendo éste el motivo por el cual no se inscribió en el Registro Mercantil, criterio que, como indicamos, ha sido confirmado por la DGSJFP en la resolución comentada.